XIX.2o.21 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSION EN MATERIA PENAL. LA FACULTAD DISCRECIONAL PARA FIJAR LA GARANTIA, NO PUEDE EJERCERSE EN FORMA ARBITRARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Diciembre de 1996; Pág. 466
El artículo
136 de la Ley de Amparo
confiere al Juez facultad discrecional para fijar el monto de la garantía para los efectos de la suspensión; sin embargo, esa discrecionalidad no puede ejercerse en forma arbitraria y caprichosa, sino que para ello debe tomarse en consideración el riesgo que se corre de que al abrigo de tal medida, el quejoso pueda evadirse de la acción de la justicia, y la obligación que la ley impone a aquél, de devolverlo a la potestad común en caso de que se negare el amparo, todo esto dentro del marco concreto de los hechos delictivos en los que se involucra al agraviado, por lo que si el juzgador no tiene a la vista las constancias de la causa penal que demuestren los supuestos descritos, debe recabarlos oficiosamente, en términos del artículo
78, párrafo último, de la Ley de Amparo
, de suerte que si no lo hace, incurre en violación a las reglas esenciales del procedimiento, procediendo la reposición de éste, con fundamento en el artículo
91, fracción IV
, de la Ley en cita, aplicado por analogía al incidente de suspensión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 484/96. José Luis García Courrech. 23 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Arturo Ortegón Garza.
Amparo en revisión 455/96. María Guadalupe García Hernández de Roldán. 16 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Pablo Galván Velázquez.
Amparo en revisión 231/96. Silvia Alonso Ramírez de Barrios. 21 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Pablo Galván Velázquez.