1a. II/2012 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
LEYES Y DECRETOS EXPEDIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PARA SU DEBIDA APLICACIÓN Y OBSERVANCIA BASTA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 3; Pág. 2908
El artículo
93 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
establece que las leyes y decretos expedidos por dicho órgano legislativo, para efectos de su "debida aplicación y observancia", serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en tanto que su publicación en el Diario Oficial de la Federación es únicamente para "su mayor difusión", por lo que para su validez y vinculación, es innecesario que se publiquen en este último medio de difusión oficial. La anterior interpretación se fortalece si se atiende a la exégesis teleológica del citado precepto, en la que se considera que uno de los elementos característicos del Estado de Derecho es el principio de publicidad de las normas jurídicas, conforme al cual éstas producen sus efectos vinculantes cuando se han dado a conocer con la debida oportunidad a los gobernados, quienes deben estar enterados del contenido de las disposiciones legislativas para poder cumplirlas, con lo que se procura combatir la arbitrariedad de los gobernantes y se intenta salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica. Lo anterior es así, ya que en nuestro país se sigue el principio de publicación formal, donde sólo es necesario insertar el contenido de la ley en un medio de difusión oficial como el Diario Oficial en materia Federal y la Gaceta Oficial del Distrito Federal en materia local, por lo que la sola publicación en esta última permite que los habitantes de la entidad federativa puedan conocer la ley y, por ende, verse obligados por ella; de ahí que la publicación en el Diario Oficial de la Federación sólo constituye una facultad discrecional de la Asamblea Legislativa.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1807/2011. Fredy Rivera Hernández. 4 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.