2a./J. 48/2011 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 4o. FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 2; Pág. 988
El citado precepto, al disponer que no se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos que no estén afectos al pago del impuesto sobre la renta que reciban las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones, no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ya que tiene una justificación objetiva en tanto que unas y otras de las asociaciones y sociedades civiles referidas no se encuentran en la misma situación, pues las que gozan del beneficio no persiguen la obtención de un lucro, sino que tienen fines verdaderamente altruistas y sus actividades son de beneficencia, a diferencia de las excluidas de la exención que, en principio, persiguen fines lucrativos y no altruistas y sus actividades no son de beneficencia, pues generalmente constituyen clubes deportivos que permiten el uso de sus instalaciones mediante el cobro de una cuota a sus miembros, de la que esperan obtener un lucro, y ni siquiera cuando estas asociaciones y sociedades civiles consignan en su escritura constitutiva que no tienen fines de lucro y que cualquier utilidad se destinará al fomento de la asociación o sociedad, podría estimarse que deben comprenderse dentro de las que se pretende beneficiar con la exención, porque se organizan con el fin de que sólo sus miembros y asociados, sus familiares y amigos, mediante el pago de aportaciones y cuotas gocen del beneficio de instalaciones deportivas a las que no tiene acceso cualquier persona. En todo caso, para que aquéllas se asimilaran a las asociaciones y sociedades exentas tendrían que ser entidades altruistas que permitieran el uso de las instalaciones deportivas sin exigir cuota alguna a cambio, esto es, deberían tener como fin beneficiar sin distingo de raza, color, sexo o clase social, a la población en general o a un sector de ella por sus particulares condiciones de necesidad. Por ello, la exclusión supera el juicio de constitucionalidad al obedecer a una finalidad legítima, y constituir el medio apto y adecuado para conducir al objetivo perseguido por el legislador sin afectar desproporcionadamente algún bien o derecho constitucionalmente protegido.
Precedentes
Contradicción de tesis 438/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Cuarto, ambos del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. 30 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 48/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil once.