2a./J. 49/2011 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. OBJETO DE LA DIRIGIDA A PERSONAS EN SU CARÁCTER DE TERCEROS RELACIONADOS CON OTRO CONTRIBUYENTE.
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 1; Pág. 465
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes ha sostenido que la orden de visita debe reunir ciertos requisitos para considerarla debidamente fundada y motivada, en acatamiento a los
párrafos primero y antepenúltimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Para ello, la autoridad administrativa debe expresar su objeto, entendido como la cosa, elemento, tema o materia que da certidumbre de lo que se revisará al contribuyente. En esta lógica, cuando la visita tiene como fin revisar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del propio contribuyente al que se dirige, debe especificarse el tributo que se revisará, para que aquél conozca cuál es su objeto. Sin embargo, es distinto el caso de la orden de visita que, con fundamento en el artículo
42 del Código Fiscal de la Federación
, se dirige a una persona en su carácter de tercero relacionado con otro contribuyente principal que está siendo fiscalizado, pues aquí el objeto de la revisión consiste en cotejar la información en su poder con la derivada de la visita celebrada a aquél. Por tanto, para brindar certeza al tercero relacionado sobre el objeto de la visita domiciliaria, la orden dirigida a éste debe expresar su fundamento legal, los datos que permitan identificar al contribuyente con el que se considera que hay una relación y manifestar que se revisarán las transacciones u operaciones celebradas con él -sin que sea necesario enumerar en la orden cada una de ellas-, estableciendo claramente el periodo sujeto a comprobación.
Precedentes
Contradicción de tesis 407/2011. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 49/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil once.