XXVII.1o.(VIII Región) 6 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
VIOLENCIA FAMILIAR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS. NO NECESARIAMENTE ES UN DELITO DE ÍNDOLE CONTINUADA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL ONCE).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1981
Conforme al artículo
198, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Chiapas
, vigente hasta el veintitrés de marzo de dos mil once, comete el delito de violencia familiar el sujeto con calidad específica que con cierto fin lleve a cabo cualquier acto u omisión en contra de la integridad de cualquiera de las personas pasivas que el propio precepto señala; de lo que se infiere que ese ilícito no necesariamente es de índole continuada, pues a diferencia de otras legislaciones, en las cuales sí se prevé como de esa naturaleza al establecer que el hecho o la omisión que dé lugar al delito debe ser "recurrente", en la de Chiapas, la hipótesis legal no contempla esa condición, por lo que para que se configure no se requiere una multiplicidad de conductas externadas en distintos momentos bajo cierta regularidad, sino que basta un solo acto o una sola omisión para que ello suceda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Precedentes
Amparo en revisión 860/2011. 15 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.