P. CIV/96Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
DIVORCIO. EL ARTICULO 253, FRACCION XII, DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO, QUE ESTABLECE COMO CAUSAL DE AQUEL LA NEGATIVA DE LOS CONYUGES A DARSE ALIMENTOS SOLO CUANDO NO PUEDA HACERSE EFECTIVO ESTE DERECHO, NO VIOLA EL ARTICULO 4o. DE LA CONSTITUCION.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 63
Es inexacto que el artículo 253, fracción XII, del Código Civil del Estado de México transgreda el principio de igualdad que establece el artículo
4o. de la Carta Magna
, al prescribir como causal de divorcio la negativa de los cónyuges de darse alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, porque este precepto legal establece, entre otras causas de divorcio, la negativa de los cónyuges a darse alimentos, pero sin señalar sólo al varón, lo que implica que uno u otro cónyuge, según proceda, puede incurrir en la causal por negarse a dar alimentos para el sostenimiento de la familia, igualdad que deriva de que aun cuando es cierto que el referido artículo 150 dispone, inicialmente, que el marido debe dar alimentos a la mujer y hacer todos los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, también establece que si la mujer tuviere bienes propios, desempeñare algún trabajo, ejerciera alguna profesión, oficio o comercio, deber igualmente contribuir para los gastos de la familia.
Precedentes
Amparo en revisión 1424/95. Sandra Serrano Reza. 27 de mayo de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de julio en curso, aprobó, con el número CIV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a once de julio de mil novecientos noventa y seis.