IV.1o.A.4 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
LESIVIDAD. LA EXPEDICIÓN DE PLACAS, TARJETAS DE CIRCULACIÓN Y RECIBOS DE PAGO A UN PARTICULAR, PRESUPONE LA OBTENCIÓN LEGAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2064
La expedición de placas, tarjetas de circulación y recibos de pago a un particular, respecto de un vehículo dedicado al servicio público de "taxi", presupone la existencia de la concesión como origen de dichos actos administrativos y la obtención legal de todos los títulos en términos del artículo
68 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León
. Por tanto, si en el juicio de lesividad la autoridad afirma que la concesión es inexistente, resulta incorrecto que la Sala responsable arroje al demandado la carga probatoria, pues, en primer término, los actos negativos no son objeto de prueba y, además, no corresponde al particular acreditar la acción dolosa en perjuicio del Estado, sino a éste por ser quien planteó esa afirmación. En efecto, dar por sentada la inexistencia de la concesión y el dolo o lesión, a pesar de que la autoridad expidió las placas y la tarjeta de circulación, hace incurrir a la responsable en el sofisma de petición de principio al tener por demostrado justamente lo que se va a acreditar. Así, la inacreditación de la acción dolosa obliga a la autoridad administrativa a continuar reconociendo la tramitación y obtención legal de todos los títulos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 210/2011. 10 de noviembre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Eduardo López Pérez. Ponente y relator de la mayoría: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Blanca Patricia Pérez Pérez.
Amparo directo 215/2011. 17 de noviembre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Eduardo López Pérez. Ponente y relator de la mayoría: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria. Blanca Patricia Pérez Pérez.
Nota: Por ejecutoria del 26 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 293/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.