1a. CII/2012 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS Y OBLIGACIÓN FISCAL. SUS DIFERENCIAS.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 1; Pág. 1108
Aun cuando se encuentran íntimamente vinculadas, existen diferencias entre la obligación de contribuir a los gastos públicos prevista en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y la obligación fiscal material -el pago- y formal -hacer, no hacer o tolerar- prevista en la legislación fiscal. Las diferencias aludidas son las siguientes: 1. La primera encuentra recepción en la Constitución y la segunda en la legislación fiscal (fundamento normativo). 2. La primera se configura como un mandato al legislador y una obligación fundamental de los contribuyentes; la segunda es una disposición normativa dirigida a estos últimos que pormenoriza y permite el cumplimiento de aquella obligación (diseño normativo). 3. La primera se justifica directamente en la solidaridad social de los integrantes del Estado, la segunda no, sólo de manera indirecta (justificación normativa). 4. La primera no origina derecho de crédito alguno, sino responde al ejercicio del poder tributario del Estado, la segunda sí, por ello se ha justificado constitucionalmente la facultad económico-coactiva (consecuencias normativas). Con base en ese ejercicio distintivo, los planos de análisis de una y otra fundamentalmente atienden -principal, mas no exclusivamente- al instrumento normativo en el que se encuentran insertas, es decir, a su fundamento normativo. La obligación de contribuir está prevista en la Constitución y la obligación tributaria en la legislación fiscal. No obstante las diferencias expuestas, ello no implica que uno y otro concepto se analicen por separado, en la medida en que existe una relación dialéctica entre ellos, que puede sintetizarse en que la obligación tributaria sirve de medio para concretizar y hacer efectiva la obligación constitucional de contribuir a los gastos públicos, pues sólo a partir de esta interpretación sistemática se podrán obtener conclusiones que irradien efectos a todo el sistema tributario, pero sin dejar de tener en cuenta las diferencias señaladas.
Precedentes
Amparo directo en revisión 251/2012. Maquilas y Detallistas, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo directo en revisión 686/2012. Incomer, S.A. de C.V. 25 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.