III.4o.(III Región) 20 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
AUDITOR SUPERIOR DEL ESTADO DE JALISCO. LAS BASES DE LA CONVOCATORIA PARA SU ELECCIÓN NO PUEDEN MODIFICARSE POR LA COMISIÓN DE VIGILANCIA DEL CONGRESO DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 797
De la interpretación literal del artículo 30 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, que dice: "Artículo 30. Para la designación del auditor superior, la comisión, emitirá una convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos.", se advierten las facultades de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado de Jalisco, en cuanto a la convocatoria que emite éste para nombrar al mencionado auditor superior, que consisten en emitirla. Consecuentemente, las bases de ésta no pueden modificarse por la indicada comisión, por ejemplo, al acordar un examen para los participantes por parte de instituciones académicas y de educación superior de prestigio nacional e internacional no radicadas en el Estado de Jalisco, pues en todo caso, el órgano facultado para decidir sobre esas reglas es el Pleno del Congreso Estatal, en virtud de que la citada comisión se encarga de ejecutar las órdenes de aquél, es decir, su actividad se concreta a instrumentar el proceso de convocatoria, dentro del cual deberá dictaminarla y publicarla, sujetándose a las condiciones establecidas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Amparo en revisión 764/2011. Héctor Alberto Romero Fierro. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.
Nota: Por ejecutoria del 9 de enero de 2013, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 418/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia
2a./J. 18/2013 (10a.)
resuelve el mismo problema jurídico.