XVII.1o.P.A.3 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Civil, Constitucional
DERECHO DE AUDIENCIA. DEBE RESPETARSE AL APLICAR EL ARTÍCULO 95 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, QUE PREVÉ LA NEGATIVA A EXPEDIR COPIAS CERTIFICADAS CUANDO SE COMPRUEBE UNA PRESUNTA DOBLE INSCRIPCIÓN, SI NO SE ACREDITA LA ALTERACIÓN EN LA IDENTIDAD DE LA PERSONA EN FAVOR DE QUIEN SE EXPIDIERON DOS ACTAS DE NACIMIENTO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 867
El artículo
95 del Reglamento Interior del Registro Civil del Estado de Chihuahua
, que establece la negativa a expedir copias certificadas cuando se compruebe una presunta doble inscripción no establece el derecho de audiencia, previsto en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
; sin embargo, si no se acredita la alteración en la identidad de la persona en favor de quien se expidieron dos actas de nacimiento, el director del mencionado registro, como parte de los poderes que integran el Estado Mexicano, no debe suspender de plano la expedición de copias ni adoptar prácticas o disposiciones jurídicas que limiten ese derecho, con la consecuencia inmediata de un acto que imposibilite su goce civil y político, pues ello coloca a la persona en una condición de extrema vulnerabilidad. Por tanto, al aplicar el citado precepto debe respetarse el derecho de audiencia, otorgando al interesado la oportunidad de comparecer por escrito, ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga, en relación con las razones que tuvo para considerar que debía accederse a su solicitud.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 15/2012. Yuri Diana Orozco Moreno. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Martínez Calderón. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.