P. LXXXIII/96Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
DIVORCIO. NO ES INCONSTITUCIONAL LA FRACCION XVIII DEL ARTICULO 226 DEL CODIGO CIVIL DE SAN LUIS POTOSI EN CUANTO DISPONE QUE CUALQUIERA DE LOS CONYUGES PUEDE SOLICITARLO CON MOTIVO DE SU SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS SIN IMPORTAR EL MOTIVO QUE LA HAYA ORIGINADO.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 104
La disposición citada no es inconstitucional al establecer la posibilidad de que, independientemente del motivo que haya originado la separación, cualquiera de los cónyuges pueda solicitar el divorcio si han estado separados por más de dos años, porque dicha causal respondió a la necesidad de regularizar la situación de parejas que aunque legalmente continuaban unidas, no satisfacían los derechos y obligaciones correlativos propios del matrimonio, tales como: 1.- La vida en común y la cohabitación. 2.- La fidelidad. 3.- El débito carnal. 4.- Los alimentos y la asistencia y ayuda mutuas. Todo lo cual hacía evidente que entre los esposos se había hecho imposible satisfacer dichas exigencias como consecuencia de su separación prolongada.
Precedentes
Amparo directo en revisión 716/95. Yolanda Romero Rojas. 18 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintisiete de mayo en curso, aprobó, con el número LXXXIII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis.