I.7o.C.16 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común, Constitucional
DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA RESPONSABLE EN EL PLAZO DE LEY. RECIBIDA EXTEMPORÁNEAMENTE POR LA AUTORIDAD CORRECTA, DEBE ADMITIRSE SI ESTÁN DE POR MEDIO DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES DE EDAD.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1832
En virtud de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, los tribunales federales están obligados a interpretar las normas relativas, conforme a lo establecido en la Carta Magna y a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, con el propósito tanto de garantizar su pleno goce y ejercicio, como de evitar su restricción en perjuicio de los individuos. Así, de acuerdo con el artículo
4o., octavo párrafo de la Constitución Federal
y la Convención sobre los Derechos del Niño, los menores deben recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; para lo cual, el juzgador debe observar, por encima de cualquier situación y/o adulto involucrado en la controversia, que se respeten y procuren sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que el artículo
165 de la Ley de Amparo
, indica que la presentación de la demanda en la vía directa, ante una autoridad distinta a la responsable, no interrumpe los términos establecidos en los diversos
21 y 22
del mismo ordenamiento legal; también lo es que si están de por medio derechos fundamentales de menores de edad, en beneficio de su interés superior, ésta debe admitirse cuando aquélla se haya presentado en el plazo contemplado por los preceptos legales aludidos, por error, ante una autoridad distinta.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 296/2012. Iván Josué Flores Ángeles. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Rocío del Carmen Sánchez Benítez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 245/2020
de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2021 (11a.) de título y subtítulo: "
AMPARO DIRECTO. SI LA DEMANDA RESULTÓ EXTEMPORÁNEA AL HABERSE PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE CONFORME A LA REGLA DEL ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE EXAMINARSE EL FONDO DE LA LITIS BAJO LA CONSIDERACIÓN DE QUE EN EL JUICIO ESTÁN INVOLUCRADOS DERECHOS DE MENORES DE EDAD
.”