VIII.1o.(X Región) 2 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. CUANDO EXISTA LA VOLUNTAD DE AMBOS CÓNYUGES NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1888
De la interpretación sistemática de los artículos
273, 275, 276, 277, 282, 283, 284, 298, 299, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
, se obtiene que por regla general durante el matrimonio los cónyuges pueden disolver la sociedad conyugal mediante convenio (mutuo acuerdo), sin que sea necesaria la autorización judicial para llevar a cabo tal disolución, debido a que la legislación en comento otorga libertad a los consortes para asumir esas decisiones; sin embargo, cuando los cónyuges son menores de edad, o sólo uno de ellos pretenda realizar el acto jurídico en virtud de actos de negligencia o malos manejos de la sociedad conyugal, en esos casos al no cumplirse con el requisito de mutuo acuerdo, será necesario acudir a la instancia judicial. Acorde a lo anterior, fuera de estos casos de excepción, cuando el patrimonio de la sociedad conyugal se integre con bienes inmuebles, resulta legal el pacto celebrado ante notario público, a través del cual ambos cónyuges externan su voluntad de efectuar el cambio de régimen respectivo, sin que ello signifique que dicho fedatario público se esté extralimitando en el ejercicio de sus facultades, ya que su intervención consiste únicamente en la protocolización de aquella voluntad, y encuentra apoyo al versar la disolución sobre bienes inmuebles. En ese orden de ideas, debe precisarse que el cambio de régimen patrimonial no debe equipararse al diverso de modificación de actas del registro civil regulado en los artículos
234 a 238 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
, al no tener la misma naturaleza, pues este procedimiento tiene por objeto corregir errores contenidos en el acta del Registro Civil de una persona, para lo cual resulta necesaria la intervención judicial, a efecto de que a través del trámite respectivo, se obtenga sentencia ejecutoriada en la que se autorice la corrección correspondiente ante las autoridades respectivas del Registro Civil.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 1541/2011. 24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Romeo de Jesús Soberano Noroña.