P. LXVIII/96Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
CESACION DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. NO OPERA CUANDO LOS EFECTOS SE CONSUMAN.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 55
La razón de la causal de improcedencia establecida en el artículo
73, fracción XVI de la Ley de Amparo
, es la imposibilidad de analizar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, por haber desaparecido el motivo que concreta y específicamente originó el juicio de garantías; de ahí que la cesación de los efectos deba ser inmediata, total y no sujeta a condición alguna, a fin de que la reparación constitucional a que se refiere el artículo
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de dicha Ley, resulte ociosa por no existir ya el acto, la materia o los efectos reclamados. Por tanto, no puede válidamente considerarse que opera dicha causal de improcedencia, cuando habiéndose reclamado la ley con motivo de su aplicación consistente en la clausura del establecimiento comercial del gobernado, la responsable ordena el levantamiento de la sanción por haberse cumplido ésta, pues con tal proceder, dicha autoridad no determinó la cesación de sus efectos, sino que, por lo contrario, los consumó en perjuicio del quejoso e incorpora las consecuencias legales que en su caso pueda traer la comisión de la infracción, por lo que en ese supuesto procede el examen de constitucionalidad del acto reclamado.
Precedentes
Amparo en revisión 557/95. Espectáculos y Diversiones Luci, S.A. 11 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de abril en curso, aprobó, con el número LXVIII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis.