P. LXXVII/96Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
VEHICULOS. LA RETENCION POR EL MINISTERIO PUBLICO DE AQUEL CON EL QUE SE COMETIO EL DELITO, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 90 DEL CODIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, NO VIOLA EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 117
El artículo 90 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla que faculta al Ministerio Público para retener los vehículos cuando con motivo de su tránsito produzcan un delito y no se garantice o cubra la reparación del daño, no infringe la garantía de audiencia prevista en el artículo
14 constitucional
, pues aunque esta medida se dictare sin audiencia previa de la parte a la que pudiera perjudicar, no implica privación definitiva de derechos, dado que resulta una providencia provisional que constituye un acto de simple molestia que, para decretarse, no requiere de los requisitos que para los actos de privación de derechos establece el invocado precepto de la Ley Fundamental.
Precedentes
Amparo en revisión 1469/95. Baldomero Méndez Ortigoza. 26 de marzo de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de mayo en curso, aprobó, con el número LXXVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a trece de mayo de mil novecientos noventa y seis.