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I.3o.(I Región) 8 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-168-SSA1-1998, DEL EXPEDIENTE CLÍNICO. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN SU PUNTO 5.5., BASTA LA SOLICITUD DEL PACIENTE PARA QUE LE SEAN EXPEDIDAS LAS CONSTANCIAS DE LOS ESTUDIOS CLÍNICOS Y PATOLÓGICOS QUE LE FUERON PRACTICADOS.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1838

Precedentes

Amparo en revisión 86/2012. Dora Itzel Braulio Zermeño. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Norma María González Valencia. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 180/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 18 de octubre de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia de 27 de noviembre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 293/2023, el que derivado del Acuerdo General 38/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México y, por ejecutoria del 16 de mayo de 2024 la declaró inexistente, dado que no se actualiza una discrepancia interpretativa en los criterios asumidos por cada órgano colegiado, toda vez que, si bien examinaron supuestos diversos en la solución que dieron a los temas jurídicos en cada una de las ejecutorias llegaron a conclusiones similares coincidentes, relativas a ordenar la expedición de las copias solicitadas, por ende, no deriva de ellos un criterio divergente, tocante a un tema jurídico concreto.