XVIII.4o.8 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRIMA DOMINICAL. LA FALTA DE SU PAGO POR GOZAR DEL DOMINGO COMO DÍA DE DESCANSO SEMANAL, NO CONSTITUYE UN PERJUICIO PARA EL TRABAJADOR QUE AFECTE LA CALIFICACIÓN DE LA OFERTA DE TRABAJO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1930
El derecho a disfrutar del pago de la gratificación adicional a que alude el artículo
73 de la Ley Federal del Trabajo
, deriva de la obligación impuesta al trabajador de laborar el día domingo, a cambio de descansar un día diverso de la semana, como resarcimiento por laborar el día considerado comúnmente como de descanso general y el más propicio para diversión, convivencia familiar y esparcimiento. Por tanto, si un trabajador recibía el pago respectivo como contraprestación por prestar sus servicios en domingo y, luego, carece de tal percepción por gozar ahora de ese día como de descanso semanal, ello no debe entenderse como un perjuicio, que implique mala fe en el ofrecimiento del trabajo, sino como un beneficio que evidentemente mejora su situación, al permitirle disfrutar de su descanso semanal en el día que resulta más propicio para tales fines.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 139/2012. Transportes Blindados Tameme, S.A. de C.V. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretaria: Angélica Alejandra Robles García.