P. LXIII/96Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
SENTENCIA. EL ARTICULO 81 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ, NO VIOLA LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO LEGAL QUE TUTELA EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL, POR EL HECHO DE QUE NO ESTABLEZCA LA NOTIFICACION PERSONAL DE AQUELLA.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 128
El artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, establece: "Se notificarán personalmente los emplazamientos para contestar una demanda, para posiciones o reconocimiento de firmas y documentos, libros o papeles y cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal, así como cuando en el juicio se haya dejado de actuar por seis meses consecutivos." Del contenido de dicho precepto, se advierte que no vulnera en perjuicio del quejoso la garantía de previa audiencia, en su modalidad de formalidades esenciales al procedimiento, que tutela el artículo
14 constitucional
, ya que no se priva a los interesados del derecho de ser oídos en juicio, dado que el alcance de esa norma constitucional sólo obliga a las legislaturas a establecer leyes que aseguren la notificación personal de los afectados, esto es, el inicio del procedimiento, notificación que tiene por objeto no sólo que la persona llamada a juicio se encuentre en condiciones de preparar su defensa, de ofrecer y desahogar pruebas y de formular alegatos, ya que aquélla es la más interesada en sus resultados, precisamente por esta razón la notificación personal de la sentencia puede ser útil, conveniente o idónea para las partes, pero no estrictamente necesaria para cumplir con la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional. Por tanto, el hecho de que la norma controvertida no señale dentro de sus supuestos normativos la notificación personal de la sentencia, no deja en estado de indefensión al afectado, ni constituye afectación a las formalidades esenciales del procedimiento.
Precedentes
Amparo en revisión 991/95. Baldomero Limón Larios. 19 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Miguel Angel Cruz Hernández.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el quince de abril en curso, aprobó, con el número LXIII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.