VI.2o.C.12 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRESTO. LA NOTIFICACIÓN DEL APERCIBIMIENTO DE DICHO MEDIO DE APREMIO DEBE HACERSE EN EL DOMICILIO DEL PARTICULAR QUE HAYA DE OBSERVAR EL REQUERIMIENTO Y NO EN EL DE LA PERSONA MORAL A QUIEN REPRESENTA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1512
Como en el apercibimiento de arresto no se impone propiamente ese medio de apremio, sino que se advierte al gobernado que en caso de incumplir con el mandamiento de autoridad se le arrestará por un tiempo determinado, lo cual sólo puede ser aplicado a una persona física, con independencia de que ésta sea representante de una moral, tal apercibimiento requiere de comunicación oportuna a quien deba cumplir con aquél, lo cual únicamente se logrará mediante la notificación personal a quien se dirige el requerimiento, por lo que ésta debe hacerse en el domicilio del particular que haya de observar el mandato judicial y no de la moral a quien representa o, de lo contrario, se hará acreedor a una medida de apremio precisa y concreta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 146/2012. Clara María Alejandra Cortés Beltrán. 1o. de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.