1a. CXCVII/2012 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS. EL DECRETO RELATIVO QUE ESTABLECE LAS CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE AQUÉLLOS, PUBLICADO EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL EXIGIR LA PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN CORRESPONDIENTE.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 1; Pág. 507
El hecho de que el titular del Ejecutivo establezca en el Decreto mencionado como requisito la presentación del certificado de origen emitido por el productor para la importación de vehículos usados, no excede las facultades otorgadas en el artículo
89 constitucional
, ya que dicho certificado de origen es el documento idóneo para acreditar, al momento de la importación, que un producto es de la región de América del Norte y, por ende, gozar de las prerrogativas que otorga el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en virtud de lo cual, el Decreto no hace más que reglamentar lo que se indica en el mencionado pacto. Pues si bien es cierto que por regla general (artículo
501
) el aludido pacto internacional establece la posibilidad para que el exportador, con base en sus conocimientos emita el certificado de origen, también lo es que al establecer reglas específicas para el sector automotriz, con la finalidad de tener un mayor grado de precisión en relación con el contenido de integración del producto para calificarlo como originario, ello implica que esta regla específica impida acceder a este sector al supuesto de la regla general y que sólo el productor de un vehículo puede saber si el mismo cumple con lo que disponen los artículos
401 a 403
del citado pacto internacional, pues por la cantidad de información que se requiere para cumplir con los mismos, no es posible que un exportador cuente con la posibilidad para ello, por lo que sólo el productor -el cual no está obligado a expedirlo- cuenta con los elementos necesarios para emitir el certificado de origen. Además, de conformidad con dicho tratado, el Número de Identificación Vehicular (NIV) no es el instrumento idóneo para determinar si un vehículo cuenta o no con el porcentaje de integración requerido, de conformidad con el Capítulo IV, del citado pacto internacional, ya que si bien éste determina dónde fue fabricado el vehículo, ello no implica, en términos del mencionado tratado, que pueda ser considerado como un producto originario de la zona libre de comercio de América del Norte, por lo tanto, para el sector automotriz, sólo el certificado de origen expedido por el productor sirve para acreditar que el producto cumple con el contenido de integración necesario para gozar de los beneficios del tratado; por lo tanto, el Decreto en cuestión no hace más que reconocer esta situación, por lo que no se considera que el mismo exceda o contravenga al instrumento internacional y, por ende, no se vulnera el artículo
133 Constitucional
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Precedentes
Amparo en revisión 578/2011. Shalon Comercializadora, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.