I.9o.A.19 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA. LAS GANANCIAS DERIVADAS DEL AJUSTE INFLACIONARIO POR ACTOS JURÍDICOS PACTADOS EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS), SON HECHOS IMPONIBLES QUE ENCUADRAN DENTRO DEL TÉRMINO "INTERÉS" A QUE ALUDE SU ARTÍCULO 11.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2415
El citado instrumento, cuyo decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 1993, establece en su artículo
11, numeral 4
, como hecho imponible en forma general, el término "intereses" a los que define como "los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos". Así, en principio, se trata de una definición en la que puede encuadrar un rendimiento de crédito de cualquier naturaleza, esto es, cualquier operación que reúna tales características, pero para determinar cuáles hechos imponibles se colocan en esa descripción, debe interpretarse ésta conforme a los procedimientos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que en su artículo
31, numeral 1
, prevé que para interpretar una norma de derecho internacional, en principio ha de acudirse a su sentido literal, debiendo en todo momento atender a la intención que de manera lógica se deduzca, hayan tenido los Estados al momento de pactar y, conforme al artículo
3, numeral 2
, de la propia convención, al disponer que, en caso de que cualquier expresión no esté explícitamente definida en éste, podrá atribuírsele el significado que le otorgue la legislación del Estado relativa a los impuestos objeto del convenio, sin que esa remisión a la legislación interna opere automáticamente. En estas condiciones, aun cuando el mencionado convenio no describe específicamente los ajustes inflacionarios derivados de las operaciones pactadas y realizadas con Unidades de Inversión (UDIS) como fuente de imposición, no suprimió la potestad tributaria y recaudatoria de los Estados parte para gravar los conceptos que son generados bajo el rubro de intereses, pues su citado artículo 11, al hacer referencia a "los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza", comprende también la ganancia obtenida derivada del ajuste inflacionario, incluso, de la utilización de las UDIS, porque por rendimiento crediticio debe entenderse cualquier utilidad que se genere por virtud del uso o inversión de una cantidad de dinero a través de un préstamo, es decir, cualquier fruto que se genere en beneficio del acreedor con motivo de la devolución de la cantidad, total o parcial, que efectúe el deudor, abarcando los relativos a la inflación. Tal conclusión se corrobora de los comentarios al párrafo 3 del artículo 11 del Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) -que es una fuente auténtica de interpretación del convenio de marras- de los que se aprecia que México se reservó el derecho de considerar como intereses otros ingresos, tales como el derivado "del arrendamiento financiero y contratos de factoraje", en virtud de que son considerados como intereses bajo la legislación fiscal mexicana, lo que hace referencia a que esos rendimientos deben tener como origen un préstamo o crédito, puesto que de no existir dicho elemento, las rentas obtenidas no se consideran intereses, por lo que la referida definición abarca prácticamente todas las clases de rentas que las legislaciones internas consideran como intereses, con lo que se otorga seguridad jurídica a las partes para poder considerarse incorporadas las diversas acepciones que internamente se adopten. Por tanto, las ganancias derivadas del ajuste inflacionario por actos jurídicos pactados en UDIS, son hechos imponibles que encuadran dentro del indicado término "interés". Lo anterior es así, porque atento al contenido de los artículos
16-B del Código Fiscal de la Federación
,
9o., 179 y 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
-que abarcan en el concepto de intereses los ajustes derivados de la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, incluyendo los obtenidos mediante el uso de unidades de inversión-, se colige que debe pagarse dicha contribución por los ingresos por intereses que perciban los residentes en el extranjero generados por fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, incluso cuando se haya pactado en UDIS, pues tal concepto se enmarca dentro de la hipótesis del artículo 11 del señalado instrumento internacional, aun cuando éste no prevea ese supuesto de imposición, pues nada impide que se acuda al derecho interno para analizar la procedencia de la causación del tributo, siempre y cuando no vaya contra lo sustancialmente pactado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 890/2011. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos-Ponente: Francisco Javier Rebolledo Peña, Juez de Distrito en el cargo de Magistrado de Circuito. Secretaria: Elizabeth Trejo Galán.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 376/2012
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 133/2013 (10a.) de rubro: "
RENTA. EL TÉRMINO “INTERESES” CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 11 DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DEL IMPUESTO RELATIVO, CELEBRADO ENTRE MÉXICO Y FRANCIA, INCLUYE EL AJUSTE QUE SE REALICE AL CRÉDITO PRINCIPAL POR EL HECHO DE PACTARSE EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS)
."
Por ejecutoria del 11 de noviembre de 2013, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 12/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 133/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.