XXI.1o.P.A.10 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. ALCANZAN SU INAMOVILIDAD DESPUÉS DE DOCE AÑOS EN EL CARGO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE SEAN SOMETIDOS A UN NUEVO PROCEDIMIENTO DE RATIFICACIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2609
El artículo
116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone que la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirven a los Poderes Judiciales de los Estados, y que los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen éstas y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos respectivas. Así, en el Estado de Guerrero la inamovilidad de los Jueces de Primera Instancia que prevé el artículo
34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
, deriva del párrafo segundo del diverso numeral
86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
, la cual se alcanzará después de doce años, esto es, los Jueces durarán seis años en el ejercicio de su cargo a partir de su nombramiento y, en caso de ser ratificados para un segundo periodo, concluido éste adquieren, por disposición expresa de la ley, la calidad de inamovibles y sólo podrán ser removidos del cargo de conformidad con el título décimo tercero de la Constitución Política local, sin que sea necesario que sean sometidos a un nuevo procedimiento de ratificación. Esta interpretación deriva de la exposición de motivos de la iniciativa de la citada ley orgánica, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 24 de mayo de 2000, sin que ello demerite la excelencia en el desempeño de las funciones, en tanto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la inamovilidad judicial no garantiza impunidad, ni tiene porqué propiciar que, una vez que se obtenga, se deje de actuar con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia que el desempeño del cargo exige, en tanto esa garantía tiene sus límites propios, al implicar no sólo sujeción a la ley, sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 90/2012. Ma. Luisa Ríos Romero. 2 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretaria: Alma Urióstegui Morales.