I.7o.A.55 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común, Constitucional
NEGATIVA FICTA. SI LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, RESPONSABLE EN EL AMPARO, AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO NO DA A CONOCER AL GOBERNADO LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS POR LOS QUE AQUÉLLA SE CONFIGURÓ, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2661
La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su título tercero, intitulado: "Del procedimiento administrativo", consigna la forma en que los gobernados pueden acudir ante la autoridad administrativa a efecto de que defina y aclare su situación sobre los actos que emita, los cuales podrán ser controvertidos, en su caso, a través de los medios de impugnación a su alcance. Así, entre las disposiciones que integran dicho procedimiento, concretamente el artículo
17
, establece la figura jurídica de la negativa ficta, consistente en que para el caso de que las autoridades no emitan la resolución correspondiente en el plazo de tres meses, se entenderá que es en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. En ese contexto, la autoridad administrativa, responsable en el amparo, al rendir su informe justificado debe dar a conocer al gobernado los fundamentos y motivos por los que se configuró la negativa ficta, a efecto de que éste pueda impugnarla, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: "
GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES
." (Novena Época. Registro IUS 172759. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, abril de 2007. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 42/2007. Página: 124), estableció que la garantía a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo
17 constitucional
se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión, el cual puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción. Por tanto, si la responsable no procede en los términos indicados, transgrede la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 constitucional, sin que sea óbice a lo anterior la circunstancia de que la autoridad alegue que no ejerce facultades jurisdiccionales, ya que esta garantía también abarca dichos procedimientos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 202/2012. Director General de Telecomunicaciones de México. 22 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.
Nota: Por ejecutoria del 3 de abril de 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 14/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que las cuestiones fácticas que rodearon el problema jurídico resuelto por los Tribunales Colegiados contendientes son diversas, lo que, en definitiva, incidió en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos y, además, no se advierte una discrepancia interpretativa entre los órganos contendientes.