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1a. CCLXXXIV/2012 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2002409
- Clave de tesis
- 1a. CCLXXXIV/2012 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 1; Pág. 533
SOCIEDAD DE CONVIVENCIA. AL CONSTITUIR UN ACTO JURÍDICO FORMAL, NO PUEDE DARSE POR TERMINADA SIN EL AVISO A LA AUTORIDAD ANTE LA QUE SE REGISTRÓ Y RATIFICÓ (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 1; Pág. 533
El registro de una sociedad de convivencia, al igual que su modificación y adición, requiere el cumplimiento de diversas formalidades, entre ellas, conforme a los artículos
6 a 10 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal
, constar por escrito, que debe ser ratificado y registrado personalmente por ambos convivientes, acompañados por dos testigos mayores de edad, ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político Administrativo donde se establezca el hogar común, instancia que actúa como autoridad registradora, además de ser quien envía un ejemplar del escrito al Archivo General de Notarías. Así, los derechos de los convivientes previstos en los artículos
13 y 14
de la ley citada se generan a partir de la suscripción de la sociedad, por ejemplo, el deber recíproco de proporcionarse alimentos y los derechos sucesorios. Por su parte, el artículo
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del citado ordenamiento prevé que, en caso de terminación, cualquiera de los convivientes debe dar aviso por escrito del hecho a la autoridad registradora del Órgano Político Administrativo del hogar en común, la que deberá hacer del conocimiento de dicha situación al Archivo General de Notarías y notificarla al otro conviviente en un plazo no mayor de 20 días hábiles, excepto cuando sea a consecuencia de la muerte de alguno de los convivientes, circunstancia en la que se exhibirá el acta de defunción correspondiente ante la autoridad registradora; asimismo, señala que cuando la terminación la produzca la ausencia de alguno de los convivientes, la autoridad lo notificará por estrados. Así, de una interpretación sistemática de la legislación citada, debe entenderse que la sociedad de convivencia constituye, a partir de su registro, un acto jurídico formal que no puede darse por terminado sin el aviso a la misma autoridad que participó en su suscripción, pues al estar debidamente constituida, registrada y ratificada, no es únicamente una relación de hecho sino de derecho, de ahí que la ley prevea un procedimiento específico para terminarla; de manera que sólo con el aviso de terminación y su notificación al otro conviviente en el plazo establecido por la propia ley puede afirmarse que ha terminado definitivamente. Lo anterior es así, porque debe distinguirse entre lo que significa concluir una relación afectiva, sujeta a subjetividades diversas, y la manifestación expresa e indudable de terminar una sociedad de convivencia entre dos personas, quienes realizaron determinadas formalidades para su constitución y registro, y que deben realizar otras para finalizarla. En esta lógica, resulta explícita la intención del legislador de construir un marco jurídico que contemple, proteja y genere certeza a las diversas formas de convivencia; razón por la que este objetivo de formalidad y seguridad jurídica, requiera del cumplimiento de la obligación impuesta por el citado artículo 24, en el sentido de dar el aviso de terminación a la autoridad registradora cuando se pretenda disolver la sociedad, pues será esta instancia la que notifique dicha determinación al otro conviviente para que éste pueda ejercer las acciones previstas, por ejemplo, para tener derecho a una pensión alimenticia conforme al numeral
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de la legislación invocada.
Precedentes
Amparo directo 47/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
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