P. CXIII/95 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO, IMPUESTO A LAS. EL ARTICULO 151-13 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA QUE LO PREVIENE, NO VIOLA LA GARANTIA DE EQUIDAD TRIBUTARIA. (DECRETO NO. 93 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DE 20 DE FEBRERO DE 1988).
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 257
El artículo 151-13 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, reformado por Decreto 93, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veinte de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, no transgrede la garantía de equidad tributaria prevista por la
fracción IV del artículo 31 constitucional
, por eximir indefinidamente del pago del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección o dependencia de un tercero a quienes realicen actividades de enajenación de bienes o prestación de servicios de exportación en términos del artículo
29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
; y sólo por los dos primeros años de haber iniciado operaciones a quienes realicen actividades de maquila para exportación conforme a la legislación aduanera, dado que no se trata de sujetos iguales, pues en el primer supuesto se coloca a las empresas exportadoras de bienes o servicios referidos en el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es decir, a las empresas que conforman la industria nacional, eximiéndolas del aludido gravamen con objeto de alentar el desarrollo de la industria nacional, en cambio, en el segundo supuesto se ubica a las empresas establecidas exclusivamente para maquilar productos de procedencia extranjera, que deben retornar al extranjero, o sea aquellas empresas que aunque por regla general se constituyen conforme a las leyes del país, pudiendo adoptar alguna de las estructuras de sociedades mercantiles previstas en la legislación aplicable, son filiales o dependientes de fuertes negociaciones extranjeras, que se establecen en territorio nacional para llevar a cabo un segmento de la producción de aquéllas, importando temporalmente materias primas o productos semielaborados para maquilar, ensamblar, transformar, elaborar o reparar una variedad de productos que retornan al extranjero en su totalidad, aprovechando las particulares ventajas que el Estado mexicano les ofrece, como mano de obra a bajo costo, amplia franja fronteriza que agiliza el desarrollo de sus actividades de importación y exportación, etc.; pero que invariablemente sigue la estrategia económica de su empresa matriz. Luego, al tratarse en los incisos a) y b) del precepto reclamado, de sujetos distintos del impuesto referido, las empresas exportadoras de bienes o servicios por un lado, y las maquiladoras por otro, no puede exigirse que sean tratadas en idénticas condiciones en cuanto a exenciones u otros aspectos del gravamen de que se trata, dado el evidente propósito del legislador de crear con la reforma al precepto impugnado, dos categorías distintas de sujetos de dicho impuesto.
Precedentes
Amparo directo en revisión 682/91. Matsushita Industrial de Baja California, S.A. de C.V. 14 de agosto de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintiuno de noviembre en curso, por unanimidad de diez votos de los ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número CXIII/1995 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.