2a. LXXXIX/2012 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 109 BIS 2, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA RESPETA EL DERECHO DE AUDIENCIA EN FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES DURANTE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIEMPO QUE HAYA ESTABLECIDO PARA CADA PERIODO PROCESAL.
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 2; Pág. 1686
El citado numeral reglamenta el derecho de audiencia de las partes del procedimiento administrativo de imposición de sanciones, al disponer expresamente el deber de otorgar audiencia al infractor y otorgar para ello un plazo de 10 días hábiles, que incluso puede ampliarse en un lapso idéntico, una vez valoradas las circunstancias correspondientes, a fin de que manifieste por escrito lo que a su interés convenga, así como para ofrecer pruebas y formular alegatos, lo que se fortalece con lo señalado en el artículo
109 Bis
del mismo ordenamiento, en el sentido de que deben admitirse toda clase de pruebas; que la confesional a cargo de autoridades ha de desahogarse por escrito; que es factible admitir pruebas supervenientes, siempre que aún no se haya emitido la resolución correspondiente, con lo cual no sólo se regula lo relativo al tipo de pruebas que las partes pueden ofertar, sino que amplía la gama de medios probatorios que han de admitirse en el procedimiento. En ese tenor, el artículo
109 Bis 2, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito
respeta el derecho de audiencia independientemente del número de días que señale para cada etapa procesal, dado que el artículo
14 constitucional
no establece lineamiento alguno al legislador secundario con relación al tiempo que debe otorgar a las etapas procesales para el debido cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, ya que sólo le impone la obligación de que antes de privar a algún gobernado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos se siga un juicio ante un tribunal previamente establecido, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa contra ese acto privativo, sin que ello implique la determinación de plazos con una temporalidad específica, pues basta que el legislador prevea los tiempos oportunos para esa defensa, quedando a su prudente arbitrio la ampliación de su extensión temporal.
Precedentes
Amparo en revisión 431/2012. 29 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.