P. CV/95 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
CONSUMIDOR, LEY FEDERAL DE PROTECCION AL. SU ARTICULO 58 NO INFRINGE EL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL POR EL HECHO DE PROHIBIR LA RESERVA EN EL DERECHO DE ADMISION EN ESTABLECIMIENTOS QUE OFRECEN SERVICIOS AL PUBLICO EN GENERAL.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 81
El artículo
58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
(en su texto vigente en mil novecientos noventa y tres), prohíbe a los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público, establecer preferencias o discriminación alguna, respecto de los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, reserva del derecho de admisión y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. La referida prohibición no viola lo dispuesto por el artículo
5o. constitucional
, porque la libertad de comercio que éste consigna tiene como requisitos que con su ejercicio no se ataquen los derechos de tercero ni se ofendan los derechos de la sociedad. La reserva en el derecho de admisión, sin causa justa, tratándose de establecimientos que ofrecen servicios al público en general, constituye una práctica discriminatoria, pues se selecciona, independientemente del criterio que se adopte, a las personas a quienes se prestará el servicio, lo que constituye una ofensa a los derechos de la sociedad y, por ende, su prohibición no viola la libertad de comercio.
Precedentes
Amparo en revisión 1006/94. Baby'O, S.A. de C.V. 18 de septiembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz Ramos.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el trece de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número CV/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.