VII.2o.C.24 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DERECHO A LA CONVIVENCIA DE LOS PROGENITORES CON SUS HIJOS MENORES DE EDAD. EL JUZGADOR PUEDE RECABAR DE OFICIO PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER RESPECTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2238
Es jurídico sostener que para decretar una medida cautelar consistente en la suspensión provisional del derecho a la convivencia de los progenitores con sus hijos menores de edad, el Juez puede recabar oficiosamente pruebas para mejor proveer, pues de conformidad con el artículo
225 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
, para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; con la sola limitación de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral. En ese contexto, tratándose de una medida cautelar de suspensión provisional del derecho a la convivencia con hijos menores de edad, el juzgador de primera instancia podrá proveer, para que antes del dictado de la medida se escuche a éstos en audiencia, a fin de tener más elementos para decretarla. Lo anterior se justifica porque toda medida cautelar debe atender a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora; así, si de los datos proporcionados por la promovente de la medida no quedan claros esos elementos y de concederse su petición cautelar, ésta podría establecerse de forma endeble, sin garantizar la estabilidad de los menores, cuando -en contraposición- los órganos del Poder Judicial Federal y de las entidades federativas están obligados a garantizar el interés superior del menor en cumplimiento de los documentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano, de donde derivan obligaciones internacionales protectoras de los infantes. Por otro lado, si bien es cierto que la legislación procesal del Estado no establece para dictar una medida cautelar la obligación del Juez a fin de recabar pruebas oficiosamente, para mejor proveer, también lo es que no se encuentra prohibido; además, no debe perderse de vista que las citadas medidas son accesorias de un juicio principal, por ello deben aplicarse las mismas reglas y, si para el proceso principal se permite recabar pruebas para el mencionado efecto, no existe razón jurídica para prohibir ese tema a la medida cautelar, con la limitación de ser las pruebas de desahogo sumario pues, una vez desahogadas, deberá dictarse inmediatamente la resolución correspondiente; en ese contexto, el acuerdo donde se provea respecto a la medida no podrá postergarse. Lo expuesto permitirá proveer una medida cautelar adecuada, real, pertinente y justificada a través del análisis de verosimilitud y probabilidad, con el objeto de evitar una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lograda a través de un conocimiento provisional, que se encuentre acreditado con pruebas de fácil desahogo y valoración. Consecuentemente, no podrá afectar un acto de autoridad donde el juzgador se allegue de pruebas de sumario desahogo para mejor proveer respecto de la medida cautelar; máxime, cuando está en juego el interés superior del menor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 289/2012. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Elena Sánchez Álvarez.