III.2o.P.1 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO PROMOVIDO EN FAVOR DE UN INCAPAZ. EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOZCA DE AQUÉL ESTÁ OBLIGADO A NOMBRARLE UN REPRESENTANTE ESPECIAL PARA QUE INTERVENGA EN EL JUICIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1310
La persona mayor de edad incapaz y el menor de dieciocho años se equiparan jurídicamente, porque ambos carecen de capacidad de ejercicio y sólo pueden ejercitar sus derechos por conducto de sus representantes; por ello, cuando se promueve amparo en favor de una persona cuya personalidad jurídica se encuentra restringida (por estar privado de inteligencia), el Juez de Distrito que conozca está obligado a nombrarle un representante especial para que intervenga en el juicio en términos del artículo
6o. de la Ley de Amparo
, ya que dicho precepto es aplicable con base en el control de convencionalidad, y debe ser analizado mediante una interpretación conforme, tomando en consideración los deberes de protección de las personas que sufran alguna incapacidad, en congruencia con los derechos especiales consagrados a su favor, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales que contienen derechos humanos obligatorios para nuestro país; máxime que tratándose de medidas que puedan afectar sus derechos, los órganos jurisdiccionales tienen que hacer una interpretación pro persona o pro homine, pues al estar de por medio directa o indirectamente el bienestar de una persona incapaz, los Jueces Federales están constreñidos a suplir la deficiencia de la queja en toda su amplitud.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 32/2012. 7 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.