I.8o.C.9 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
DAÑO MORAL. EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CAJAS DE SEGURIDAD, LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL SUPONE COMO HECHO ILÍCITO LA TRANSGRESIÓN DE UN DEBER DE CONDUCTA IMPUESTO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1341
Aunque el artículo
1916 del Código Civil Federal
no se refiere expresamente a la seguridad y confidencialidad como derechos de la personalidad; es procedente considerar que la institución bancaria que ofrece el servicio de alquiler de cajas de seguridad asume la obligación de velar por la seguridad y confidencialidad de su contenido, como parte de la vida privada de sus clientes. Por tanto, el incumplimiento al deber de vigilancia y resguardo de cajas de seguridad, implica la realización de un hecho ilícito, pues ante el robo de su contenido, se ve afectado el derecho de la víctima a su vida privada, donde cobra relevancia el resguardo a la secrecía de lo que se encuentra depositado, a fin de evitar intromisiones a su intimidad, dado que si se contrata una caja de seguridad tanto puede contener objetos, como documentos o información que no se quiere dar a conocer.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 477/2012. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 26 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Rodrigo Pérez Maissón