1a./J. 138/2012 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
DIVORCIO NECESARIO. EN LA SEGUNDA INSTANCIA PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD, DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y A FALTA DE LOS PRIMEROS, A FAVOR DE LA FAMILIA MISMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 1; Pág. 450
La interpretación sistemática y funcional de los artículos
1387 a 1389, 1391, 1393 a 1395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala
, vistos conforme al carácter alejado del principio dispositivo y más cercano al inquisitivo de los juicios y procedimientos de orden familiar, así como el interés superior de los menores de edad previsto en la normativa nacional e internacional, lleva a la conclusión de que la suplencia de la queja deficiente en los agravios formulados en el recurso de apelación, dentro de los juicios de divorcio necesario, en principio sólo es aplicable a favor de los menores de edad, cuando los haya en la familia respectiva, para atender a su interés superior en todos los aspectos que les concierna, por ejemplo, en las decisiones sobre alimentos, custodia, visitas y convivencias con sus padres y patria potestad, que son consecuencias inherentes al divorcio, o en la prueba de las causales donde puedan verse inmiscuidos, como la negativa de alguno de los cónyuges para otorgarles alimentos, el conato o tolerancia en la corrupción de los menores o la violencia familiar en su contra, entre otros supuestos. También puede aplicarse la suplencia a favor de las víctimas de violencia familiar cuando ésta forme parte de la litis, entre las cuales pueden figurar los propios menores de edad y/o alguno de los cónyuges, en la medida en que tal suplencia resulte necesaria para proveer a su protección y atención, a fin de evitar la continuación de la violencia en su contra y restablecer su salud integral. Por último, en los casos donde no haya menores de edad, la suplencia puede hacerse a favor de la familia misma, como ente colectivo, que en los casos de divorcio tendría lugar para procurar, en la medida de lo posible, mantener la unidad entre sus miembros durante el procedimiento de divorcio y luego de su conclusión, de manera que éste no se convierta en fuente de rivalidad o disgregación innecesarias, sobre todo entre los hijos y sus padres.
Precedentes
Contradicción de tesis 39/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 7 de noviembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Tesis de jurisprudencia 138/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de noviembre de dos mil doce.