I.11o.C.23 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
MEDIOS DE APREMIO. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA HACER USO DE LOS AUTORIZADOS EN LA LEY APLICABLE PARA VENCER LA RESISTENCIA DEL DEUDOR A LA PRÁCTICA DEL EMBARGO ORDENADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1387
De los artículos
1392, 1393 y 1394, primer párrafo, del Código de Comercio
, se desprende que el embargo deriva de una orden judicial emitida como primera providencia, cuando se promueve ejecución en virtud de un título ejecutivo, con la finalidad de afectar uno o varios bienes del deudor que no ha cumplido voluntariamente con su obligación, para evitar que éste los oculte o dilapide y garantizar el pago de la deuda. En ese orden, resulta que la negativa a hacer uso de los medios de apremio previstos en la ley aplicable a fin de vencer la resistencia del demandado a la práctica del embargo ordenado en un juicio ejecutivo mercantil, constituye una violación procesal de imposible reparación, en contra de la cual procede el amparo indirecto, ya que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del acreedor al restar efectividad a su facultad para embargar bienes de su deudor, abriendo para este último la posibilidad de colocarse deliberadamente en estado de insolvencia o de disminuir su patrimonio; por lo que, la afectación resentida por el enjuiciante, no será susceptible de repararse en sentencia definitiva, aun cuando ésta resulte favorable a sus intereses, pues se estaría haciendo nugatorio su derecho de garantizar el crédito base de la acción ejecutiva, así como la efectividad de la ejecución de la sentencia que se llegue a dictar.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 364/2012. Hir Pyme, S.A. de C.V., S.F. de O.L. 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Laura Esther Pola Hernández.