I.3o.C.80 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
CONTRATO DE COMPRAVENTA DENOMINADO PREVENTA. POR SU NATURALEZA ES DE ESPERANZA Y NO BASTA SU CELEBRACIÓN PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 1975
La compra de esperanza, o compra de cosa futura, es una excepción a lo dispuesto en el artículo
1794 del Código Civil para el Distrito Federal
en el sentido de que para la existencia del contrato se requiere el consentimiento y el objeto que puede ser materia del contrato, porque el legislador permite que, en estos casos, el contrato exista a pesar de que en algunas ocasiones no haya objeto; verbigracia lo que en la práctica comercial se denomina contrato de preventa de inmuebles. Conforme al sentido literal del artículo
2792
del mismo código en la compra de esperanza todo riesgo corre por cuenta del comprador, es decir, que cualquiera que sea la cantidad de frutos o productos que reciba, o aunque no reciba nada, el vendedor tiene derecho al precio que se hubiese convenido. El vendedor recibe todo el precio, porque vende no una cosa que pueda existir en el futuro, sino la esperanza de esa cosa. De ahí que no es la denominación que le dan las partes al acto jurídico que celebran lo que determina su naturaleza sino el objeto directo e indirecto que es materia del acuerdo de voluntades. En ese contexto, cuando el quejoso pretenda acreditar su interés jurídico con un contrato privado de compraventa respecto de un departamento que en lo futuro se construirá en un conjunto habitacional bajo el régimen de propiedad en condominio, para efectos del juicio de amparo debe acreditar que el inmueble identificado en el contrato de preventa existe materialmente, esto es, que se constituyó el conjunto habitacional bajo el régimen de propiedad en condominio y que el departamento se construyó, de lo contrario dicho contrato de esperanza no acredita su interés jurídico.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 37/2012. Alejandro Álvarez Blanco. 1o. de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Nota: Por ejecutoria del 31 de enero de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 13/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.