I.3o.C.81 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
INTERÉS JURÍDICO. NO SE ACREDITA SOLAMENTE CON UN CONTRATO PRIVADO DE PREVENTA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2026
En la práctica comercial los denominados contratos de preventa de inmuebles en realidad, por su naturaleza, se asemejan a un contrato de esperanza conforme a lo previsto en el artículo
2792 del Código Civil para el Distrito Federal
que son una excepción a lo dispuesto por el artículo
1794
del citado ordenamiento en el sentido de que para la existencia de la compraventa se requiere: a) el consentimiento; y, b) el objeto materia del contrato. En el contrato de esperanza el objeto lo constituyen los frutos o productos inciertos de un hecho, estimables en dinero, de manera que el derecho a disponer de las cosas o frutos o productos depende de que lleguen a existir; el contrato se condiciona a un hecho futuro e incierto en el que no se exige la entrega de la cosa para su perfeccionamiento. En tanto que en el contrato de preventa de inmuebles el objeto lo constituye la construcción del inmueble. En ese sentido no se acredita el interés jurídico con un contrato de esa naturaleza, pues para ello es necesario que se pruebe que el inmueble existe materialmente, pero sobre todo que se inscribió ese pacto en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, ya sea por sí, o bien, por virtud de la constitución del régimen de propiedad en condominio, puesto que la inscripción de ésta y la construcción del inmueble identificado en el contrato son las que darán certeza de su existencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 37/2012. Alejandro Álvarez Blanco. 1o. de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.