I.7o.C.29 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA. NO ES POSIBLE QUE LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA CONCRETA DEL PORCENTAJE DE LOS INGRESOS DEL DEUDOR, QUEDE A SU UNILATERAL ARBITRIO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2047
Conforme a lo dispuesto en el artículo
309 del Código Civil
, vinculado al precepto
941 del Código de Procedimientos Civiles
, ambas legislaciones para el Distrito Federal, corresponde al juzgador fijar la manera de ministrar los alimentos en caso de conflicto sobre su integración, según las circunstancias; para lo cual incluso se le faculta a intervenir de oficio y suplir la deficiencia de los contendientes en sus planteamientos de derecho. Con base en esto, cuando exista previa condena judicial en contra del deudor alimentario a cubrir un porcentaje determinado de sus ingresos por concepto de pensión a favor de su menor hijo, y haya variado la fuente o el importe de tales percepciones; no es posible que quede sólo al arbitrio del deudor determinar la cuantía concreta de dicho porcentaje para manifestar que ha cumplido con su obligación. Para ello, en todo caso es necesario que promueva un incidente de especificación o determinación de tal importe, y así, respetando el interés superior del acreedor alimentario, permita a éste participar en defensa de sus derechos sobre esa cuestión, por conducto de quien conserve su guarda y custodia o de su representante legal; a efecto de que sea la autoridad judicial quien resuelva lo que proceda después de oír a ambas partes.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3/2013. 14 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: María Antonieta Castellanos Morales.