XXXI.7 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS. SU INCREMENTO ES IMPROCEDENTE SI NO SE SURTEN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA CLÁUSULA 9 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2043
De la citada disposición se advierte el derecho a favor de los trabajadores de planta sindicalizados que hayan ocupado u ocupen puestos de turno, o bien, de aquellos que desempeñen comisiones sindicales con goce de sueldo y otros, para que su antigüedad general de empresa sea incrementada con los días festivos, los descansos obligatorios, el turno adicional a la jornada semanal y los descansos semanales, según fuere el caso, que normalmente les hubiera correspondido prestar sus servicios o que hayan laborado. Esto es, el incremento de la antigüedad general de empresa de esa clase de trabajadores, en los términos precisados en la cláusula 9 del contrato colectivo de trabajo, solamente puede realizarse para efectos del otorgamiento de la jubilación, o bien, de la liquidación del operario por reajuste, así como en el caso que éste haya fallecido, para que el tiempo que se aumente sea considerado para la concesión de tales beneficios y el pago de la prima respectiva. Por tanto, el patrón está obligado a sumar estos días a la antigüedad general de empresa de dichos trabajadores, únicamente para efectos de su jubilación, fallecimiento o liquidación por reajuste; lo que de suyo implica que debe actualizarse cualquiera de esos acontecimientos para que pueda aumentarse la antigüedad general del trabajador, pues mientras no se dé alguno de esos casos, no habrá motivo para aplicar al trabajador sindicalizado la citada cláusula.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1044/2012. Sergio Arturo Cárdenas Álvarez. 7 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva. Secretaria: Janai Keren Valdés Gómez.