I.11o.C.3 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA ACUDIR AL AMPARO, CUANDO PRETENDE DEFENDER UN ACTO DE SOBERANÍA DERIVADO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2275
De acuerdo al artículo
9o. de la Ley de Amparo
, para establecer la procedencia del procedimiento constitucional promovido por una persona moral oficial, debe distinguirse entre los actos que realizan los órganos del Estado como entidad soberana, de aquellos que despliegan en un nivel de coordinación con los particulares, sin atributos de autoridad. Así, para verificar la procedencia de un juicio de amparo promovido por un ente del Estado, debe analizarse si los derechos que pretende defender a través de la vía constitucional, están directamente relacionados con su patrimonio, o bien, con las funciones que desempeña en ejercicio de la potestad soberana que le confiere la ley. Por ello, la circunstancia de que una persona moral oficial figure como parte demandada en un procedimiento y que un acto del juicio o la sentencia definitiva que se dicte, sea desfavorable a su interés, no implica por sí mismo que esté legitimada para acudir al juicio de amparo, pues para ello debe verificarse si esa afectación incide directamente en sus intereses patrimoniales, o bien, si el hecho de que figure como parte en el procedimiento, atiende a que la materia del litigio deriva de un acto celebrado en el mismo plano de igualdad con los particulares o simplemente tiene participación en el procedimiento, porque lo ahí resuelto debe cumplirlo por las atribuciones que le otorga la ley como ente público para el caso de que se decrete alguna condena sobre una prestación de hacer o no hacer, pero con motivo de sus funciones públicas o potestad soberana, caso en el que no puede estimarse que dicha condena afecte su patrimonio, sino más bien sus funciones públicas, lo que hace que no se encuentre legitimada para intentar el juicio de amparo en su contra conforme al artículo
4o.
de la citada ley, pues no debe confundirse la noción de interés jurídico a que se refiere el precepto
73, fracción V
, de la ley de la materia, con la de perjuicio como presupuesto de la acción constitucional, contenido en el invocado artículo 4o.; de ahí que por esa diferencia, en los juicios relativos a inmuebles donde se solicita al Registro Público de la Propiedad y de Comercio, la anotación del carácter de nuevo propietario o la cancelación de un registro, tal determinación evidentemente está relacionada con las atribuciones o facultades públicas que le confiere la ley, mas no así a una cuestión que pudiese afectar su patrimonio, por lo que no se satisfacen los presupuestos de procedencia del juicio de amparo citados. Esto se robustece con el hecho de que el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, de acuerdo con los artículos
1o., 5o., 6o., 15, 16, 18 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal
y,
7o. y 117
de su reglamento, así como, en general, del Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, es un organismo desconcentrado de la Administración centralizada del Gobierno del Distrito Federal, dependiente de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, que se encarga de la función del registro de diversos actos jurídicos, lo que hace que la sentencia o determinación judicial que ordena registrar o cancelar algún acto, sólo tiene incidencia en su función pública, mas no a la patrimonial, lo que hace que aun cuando figure como parte en el procedimiento relativo, ese solo hecho no le otorga la legitimación necesaria para promover amparo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 438/2012. Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal. 17 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.