P. XX/95 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
AGUAS, DERECHOS POR PRESTACION DE SERVICIOS DE. LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PARA 1993 NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER DIFERENTES TARIFAS.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 31
Tratándose de derechos por la prestación del servicio de agua, el debido respeto a los requisitos de proporcionalidad y equidad exige atender no sólo a una razonable correlación entre el costo del servicio y el monto del derecho, sino también a los beneficios recibidos por los usuarios, sus posibilidades económicas y sociales y, además, a razones de orden extrafiscal, entre ellas, la necesidad de racionalizar el consumo del agua. Por ello, el que la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para 1993 establezca diferentes cuotas por el servicio de suministro de agua atendiendo al municipio en que se presta el servicio, al hecho de que se tenga o carezca de medidor, y al destino que se da al agua, no la hace violatoria del principio de equidad ya que es razonable entender que entre los distintos grupos de usuarios que se deducen de las diversas tarifas existen diferencias objetivas que ameritan tratamientos distintos, pues atendiendo al municipio en que se recibe el servicio es lógico que varíe su costo atendiendo a su captación, conducción, saneamiento y distribución, además de que el diferente clima y reservas acuíferas determinan también diferencias entre usuarios de una región y otra, como también se determinan por el hecho de contarse o no con medidor dado que en unos casos podrá determinarse exactamente el consumo de agua y en otros tendrá que presumirse y, por último, el destino del agua para uso doméstico hace diferentes a los usuarios de este grupo de quienes utilizan el agua para fines comerciales, industriales o gubernamentales, dado que los primeros utilizan el agua para satisfacer necesidades personales y familiares, mientras que los segundos para incrementar sus posibilidades económicas. Por tanto, al existir diferencias objetivas entre los diversos grupos de usuarios resulta equitativo que se establezcan tarifas diferentes para cada grupo ya que, además, a todos los usuarios del mismo grupo les es aplicable la misma tarifa.
Precedentes
Amparo en revisión 176/94. Compañía Productora de Hielo, S.A. de C.V. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de junio en curso, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número XX/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de junio de mil novecientos noventa y cinco.