I.4o.A.56 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESUNCIÓN DE ENAJENACIÓN DE BIENES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUS CARACTERÍSTICAS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2026
El artículo
60 del Código Fiscal de la Federación
regula la hipótesis en que el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, caso en el cual se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados fueron enajenados sin que se hubieren pagado las contribuciones respectivas, es decir, las autoridades fiscales pueden, válidamente, presumir que aquél obtuvo un ingreso por el cual debió pagar el impuesto. No obstante, dicha presunción puede ser destruida por el propio contribuyente mediante la aportación de pruebas que demuestren lo contrario, ya que se basa en una generalidad o máxima de experiencia que no es absoluta, tal como una ley científica, sino que recoge casos de experiencia, en la medida en que sólo apunta a probabilidades, no a seguridades categóricas. En consecuencia, la condición fundamental de aplicación del referido numeral, es que se acredite, por la autoridad fiscal, la existencia de una adquisición de mercancías no registradas en la contabilidad del contribuyente, para así presumir que éstas fueron enajenadas, lo que evidencia que el precepto analizado no establece dos presunciones distintas, pues si bien es cierto que autoriza a la autoridad fiscal a presumir la enajenación de bienes adquiridos no registrados en la contabilidad del contribuyente, también lo es que ello no implica hacer extensiva dicha presunción a la existencia de una adquisición, la que debe ser probada directamente, pues las presunciones suponen el enlace establecido por su autor entre la afirmación base o hecho conocido -la existencia de una adquisición- y otro que, aunque se desconoce, debe reputarse existente para efectos de la ley -la presunta enajenación de las mercancías adquiridas y no registradas en la contabilidad-, por ser realmente posible o probable su realización cuando así lo demuestren las máximas de la experiencia y el conocimiento del mundo fáctico sobre el que se pretende actuar.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 842/2012. Tapón Corona, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.