VII.2o.C.50 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. LA MORA ES UN REQUISITO INNECESARIO CUANDO LA EJERCITA EL COMPRADOR.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1293
Si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la mora constituye un presupuesto de la acción de rescisión de contrato, como lo establece en la jurisprudencia 1a./J. 46/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 6, registro IUS 188453, de rubro: "
ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO. LA MORA O INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR
.", también lo es que ello está vinculado con el pago de la obligación adquirida, lo que se actualiza en la persona del deudor-comprador, siendo el acreedor-vendedor quien debe ponerlo en mora, a efecto de poder demandar la rescisión del contrato; conclusión que se establece del texto de la ejecutoria, antecedente de dicha jurisprudencia. Así, la mora aplica para el caso de que el comprador hubiere omitido satisfacer oportunamente el precio, pero no respecto del vendedor, por el incumplimiento de su obligación, en cuyo caso, sólo es necesario justificar su informalidad en lo pactado; de ahí que si quien endereza la acción rescisoria de contrato de compraventa, lo es la parte compradora, es evidente lo innecesario del requisito de la mora, como presupuesto de dicha acción, pues no está vinculado con el pago de la obligación adquirida, sino con el incumplimiento de la obligación contraída.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 971/2012. Josefina Vásquez Osorio. 28 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Darío Morán González.