2a./J. 86/2013 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. NO SE CONFIGURA POR INACTIVIDAD PROCESAL ATRIBUIBLE AL TRIBUNAL.
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 689
El artículo
190 de la Ley Agraria
establece la caducidad en el juicio agrario como sanción procesal a la inactividad o a la falta de promoción del actor durante el plazo de 4 meses. Ahora bien, de la interpretación de dicho precepto conforme al artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se colige que la caducidad, al constituir una sanción para el actor, no se configura cuando la inactividad sea imputable al órgano jurisdiccional, máxime si se debe a la falta de desahogo de diligencias o de pruebas, en cuya realización aquél no tiene injerencia, pues no se justifica que padezca los efectos perjudiciales derivados de una omisión que no le es atribuible; más aún si se toma en cuenta que, tratándose de la justicia agraria, la
fracción XIX del artículo 27 constitucional
establece la obligación de los tribunales de realizar su función jurisdiccional en forma "expedita y honesta", lo cual significa que al ejercer sus atribuciones deberán hacerlo procurando en todo momento cumplir con los plazos legalmente previstos para llevar a cabo las diligencias y actuaciones procesales necesarias para poner los juicios en estado de resolución, dictando sus fallos con celeridad, en acatamiento de ese postulado constitucional, instituyéndose al mismo tiempo su obligación ineludible de evitar que los juicios queden injustificadamente paralizados por causas atribuibles a ellos.
Precedentes
Contradicción de tesis 61/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 17 de abril de 2013. Mayoría de tres votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.
Tesis de jurisprudencia 86/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de mayo de dos mil trece.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 43/2023, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 16 de febrero de 2023.