I.8o.A.63 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCEDIMIENTO DE RETIRO FORZOSO DE UN MILITAR. SI LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA LO INICIARON AL DETERMINAR LA DEFICIENCIA MENTAL DEL ELEMENTO, NO PUEDEN DESCONOCER ESA CAUSA PARA EFECTO DE QUE ÉSTE PROMUEVA LOS TRÁMITES RELATIVOS A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1524
Considerando que la teleología del artículo
207 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
, es proteger a los incapaces, al requerir que promuevan los trámites de retiro y de beneficio a través de su representante legal, precisamente por su condición, que exige de una persona en pleno uso de sus facultades que pueda actuar en defensa de sus intereses, las autoridades militares no pueden sostener que no se ha establecido la deficiencia mental de uno de sus elementos para los efectos de dicho precepto, si iniciaron en su contra el procedimiento de retiro forzoso por esa causa, aun cuando no conste en los autos de éste alguna declaración judicial que así lo prevea, pues es innecesaria, si obran los dictámenes de los médicos especialistas que así lo determinan y la autoridad les da eficacia probatoria plena al declarar el retiro del militar por dicho motivo; sin que sea dable a la autoridad en la materia establecer una dualidad en el estado mental del elemento a su conveniencia, al desconocer las determinaciones que ella emitió y negarles las consecuencias inherentes.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 5/2013. Director General de Justicia Militar, dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional. 4 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Carlos Alberto Araujo Osorio.