1a. CCIV/2013 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE VETO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 74, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RESPECTIVA, ESTÁ CONDICIONADO A UN ESTÁNDAR DE MOTIVACIÓN REFORZADA.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 576
Conforme a dicho precepto legal y a las normas reglamentarias que la desarrollan, la facultad de veto es asignada al superior jerárquico inmediato del área en que se haya registrado la necesidad institucional o la vacante, que presidirá el Comité Técnico de Selección, y puede ejercerse una vez que el comité, por mayoría, ha seleccionado a la persona vencedora quien, se estima, ha satisfecho todos los requisitos para ocupar la vacante y tiene mayores méritos para desempeñar el cargo; esto es, el derecho de veto tiene el propósito de evitar que quien resultó vencedor en un concurso acceda al puesto. Dicho veto sólo puede ejercerse una vez, y debe realizarse bajo la estricta responsabilidad del superior jerárquico, quien debe razonar debidamente su decisión en el acta correspondiente. Así, el comité elegirá, entre los finalistas restantes, al seleccionado. En consecuencia, como lo ha determinado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se está frente a un acto que no queda enclaustrado en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, sino que tiene una trascendencia institucional jurídica superior, al ser la sociedad la destinataria de los servicios públicos del Estado y, por ello, estar interesada en que sean prestados por conducto de funcionarios públicos idóneos, al tiempo de tener una trascendencia en el derecho de acceder a la función pública en condiciones de igualdad con base en el mérito, teniendo como trasfondo la prohibición para la autoridad de discriminar, en términos del artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Por lo anterior, y con base en una interpretación conforme de los artículos
109 y 113 constitucionales
, al emitirse el referido veto, deben cumplirse las garantías de fundamentación y motivación en su modalidad reforzada, es decir, que se advierta la existencia de una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normativa aplicable, la cual esté centrada en los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia; de ahí que el requisito de validez constitucional de la facultad de veto del superior jerárquico, sea el resultado de una motivación objetiva y razonable de las circunstancias concretas del caso y se vincule sustancialmente con el peligro que podría existir en relación con la optimización de los principios contenidos en los referidos artículos 109 y 113 constitucionales para demostrar que, contra la presunción de idoneidad que arroja ser vencedor en un concurso, existen razones objetivas que demuestran que dicha persona no es apta para ocupar el puesto. En suma, la facultad de veto tiene una dualidad de caracteres, los cuales exigen que su motivación tenga un carácter reforzado, pues el veto: a) evita que una persona que resultó vencedora en un determinado concurso sea efectivamente seleccionada, lo cual puede poner en peligro el objetivo legal de lograr la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito, por lo cual la decisión de vetar debe considerar cuidadosamente las circunstancias del caso particular y sólo aquellas razones objetivas relacionadas con la tutela de los principios constitucionales; y, b) se establece como un mecanismo de control, conferido al superior jerárquico, en su calidad de garante de la óptima prestación del servicio público, en la cual está interesada la sociedad, como destinataria de los servicios del Estado, lo cual también debe ser considerado cuidadosamente en cada caso, pues vetar a una persona que, prima facie sí era idónea para el cargo, por alguna razón insuficiente, perjudica indirectamente la prestación del servicio público proporcionado en favor de la sociedad.
Precedentes
Amparo en revisión 751/2012. María Concepción Núñez Escobedo. 20 de marzo de 2013. Unanimidad de cuatro de votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.