XVIII.4o.7 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
TÍTULOS DE CRÉDITO. LA ACCIÓN CAUSAL DERIVADA DE ÉSTOS NO TIENE QUE PLANTEARSE NECESARIAMENTE EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1600
La acción causal prevista en el artículo
168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
es aquella que se ejercería normalmente si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un título cambiario. De esa manera, la acción causal se deriva del negocio jurídico que subyace a la operación cambiaria; negocio que por sí mismo creó una obligación y que, por lo tanto, puede ser exigida mediante la acción que corresponda al negocio de que se trate, en la vía procesal respectiva. Así, la acción causal puede ser la acción hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio. Consecuentemente, es erróneo que la autoridad responsable determine la procedencia de la vía ordinaria mercantil elegida por el actor al ejercer la acción causal, tomando como referente a los títulos de crédito (pagarés) exhibidos y bajo el argumento de que la acción causal planteada se encuentra prevista en el citado artículo 168, puesto que a través de ésta se pretende el cobro de la obligación derivada de la relación jurídica que justificó la emisión de tales títulos, diferente a la obligación cambiaria; en tanto que la vía procesal correcta será aquella que corresponda al negocio u obligación subyacente de que se trate, sin que necesariamente sea la ordinaria mercantil.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 497/2012. Tránsito Reyes Jiménez. 8 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.