II.3o.A.58 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DIRECTOR GENERAL DE FISCALIZACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. CARECE DE COMPETENCIA PARA EJERCER LAS FACULTADES DELEGADAS EN EL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DICHA ENTIDAD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2008, AL NO ESTAR PREVISTAS SUS ATRIBUCIONES EN UN ACTO LEGISLATIVO O EN UNO REGLAMENTARIO ESPECIAL QUE NO SEA EMITIDO EN EL EJERCICIO DE FACULTADES REGLAMENTARIAS, GENÉRICAS O GENERALES (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 102/2009).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1643
De la cláusula cuarta del mencionado convenio se advierte que las facultades en materia fiscal federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fueron delegadas, tanto al gobernador como a sus autoridades que "conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales.". Así, en la citada cláusula se sustituyó el principio de ejercicio de las facultades fiscales federales a las autoridades estatales "previstas en las disposiciones legales locales", por uno diverso en donde ahora se faculta a las que en la entidad tengan atribuciones conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, es decir, hubo un cambio de reglas para determinar las facultades de las autoridades locales, sin embargo, la apreciación de esta modificación no puede considerase con total amplitud, porque si bien es cierto que el aludido convenio faculta a las autoridades previstas en las disposiciones jurídicas aplicables, también lo es que esa regla no debe ser entendida de forma que se admita que una disposición jurídica, legal, reglamentaria o administrativa, de cualquier especie, pueda servir de fundamento para emitir actos que afecten a los gobernados en materia fiscal federal coordinada, pues de estimarse así se caería en el extremo de permitir que autoridades sin legitimación democrática suficiente, pudieran estar facultadas -de alguna manera- para afectar a los ciudadanos en sus derechos en materia de impuestos federales, cuando eso sería contrario al principio básico de razonabilidad constitucional, consistente en que, la totalidad de las autoridades estatales con atribuciones para afectar cualquier tipo de derechos ciudadanos, necesariamente tienen que ser creadas por un acto legislativo o por uno reglamentario que no se funde en el ejercicio de facultades reglamentarias, genéricas o generales, sino en un acto de reglamentación expedido en ejercicio de facultades reglamentarias específicas previstas por las leyes, lo que se confirma con la jurisprudencia P./J. 102/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1069, de rubro: "
ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. LOS QUE AFECTAN LA ESFERA DE LOS PARTICULARES DEBEN SER CREADOS POR LEY O MEDIANTE ACTO DEL EJECUTIVO EN EJERCICIO DE FACULTADES ESPECÍFICAS ATRIBUIDAS LEGISLATIVAMENTE, SALVO QUE SE TRATE DE ENTES CUYA ACTIVIDAD SÓLO TRASCIENDA AL INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
.". Por tanto, el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México carece de competencia para ejercer las facultades delegadas en el referido convenio, al no estar previstas sus atribuciones en un acto de los señalados, sino en una norma de origen administrativo, como es el reglamento interior de la dependencia últimamente mencionada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 216/2011. Concretos Toluca, S.A. de C.V. 12 de enero de 2012. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Salvador González Baltierra. Secretario: Errol Obed Ordóñez Camacho.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el propio tribunal en el recurso de revisión fiscal 163/2013, que fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 315/2013
, resuelta por la Segunda Sala el 23 de octubre de 2013, de la que derivaron las tesis 2a./J. 164/2013 (10a.) y 2a./J. 165/2013 (10a.) de rubros: "
CONVENIOS DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. AUTORIDADES DE LOS ESTADOS FACULTADOS PARA EJECUTAR LAS ATRIBUCIONES DERIVADAS DE AQUÉLLOS
.", y "
CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. PARA DETERMINAR SI UNA AUTORIDAD LOCAL ESTÁ FACULTADA PARA EJERCER LAS ATRIBUCIONES DERIVADAS DE AQUÉL, DEBE ATENDERSE AL MARCO NORMATIVO INTEGRAL EN LA ENTIDAD FEDERATIVA, INCLUSIVE A LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS EMITIDAS POR EL EJECUTIVO LOCAL
.", respectivamente.