1a. CCLXXX/2013 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. EL ARTÍCULO 52, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 1; Pág. 968
Del citado precepto se advierte que al contador público que no dé cumplimiento a lo establecido en la propia disposición o no aplique las normas y los procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, lo exhortará o amonestará, o suspenderá su registro y, en caso de reincidencia o de haber participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o de no exhibir la información solicitada por la autoridad, cancelará definitivamente dicho registro, dando aviso al colegio profesional de que se trate para los efectos legales correspondientes. Ahora bien, si en el referido artículo
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se describe la conducta que los contadores tienen que asumir para que su dictamen cumpla con los requisitos establecidos, y en su párrafo antepenúltimo se establecen las sanciones administrativas aplicables en caso de desacato a esos deberes, su forma de aplicación y los aspectos que la autoridad debe considerar al hacerlas efectivas, es en la propia ley donde se establecen los elementos para sancionar al contador público autorizado en caso de inobservancia a sus disposiciones, por lo que las sanciones no carecen de reglas, bases o parámetros de infracción y, que por ende, den lugar a que la autoridad administrativa establezca libremente los elementos para sancionar. Por tanto, el citado artículo 52, párrafo antepenúltimo, al establecer las conductas, sanciones y supuestos de aplicación que permite a la autoridad pronunciarse de forma objetiva sobre la imposición de sanciones por infracciones a la propia ley, no vulnera el derecho humano de seguridad jurídica contenido en los artículos
14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(principios de reserva de ley y de proporcionalidad de las penas); sin que sea óbice a lo anterior que dicho artículo aluda al Reglamento del Código Fiscal de la Federación (artículo
57
), al señalar que el término de la suspensión del registro será hasta por dos años conforme a dicho reglamento, porque con ello no se trastoca ese derecho, ya que no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, siempre que sean claramente dependientes subordinadas a la ley.
Precedentes
Amparo directo en revisión 238/2012. José Miguel de la Vega Karam. 29 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.