I.11o.C.36 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Laboral
SUBCUENTA DE VIVIENDA. LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS QUE LA INTEGRAN COMO PAGO CONTIGENTE DE UN CRÉDITO, ESTÁ CONDICIONADA A LA PÉRDIDA DE LA RELACIÓN LABORAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2670
El artículo
43 BIS de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
en su parte conducente establece "... El trabajador derechohabiente que obtenga un crédito de alguna entidad financiera para aplicarlo al pago de la construcción o adquisición de su habitación, podrá dar en garantía de tal crédito, el saldo de su subcuenta de vivienda. Dicha garantía únicamente cubrirá la falta de pago en que pueda incurrir el acreditado al perder su relación laboral. ...". De la transcripción anterior se advierte que la intención del legislador fue limitar a un caso específico la aplicación de los recursos de la subcuenta de vivienda de un trabajador, estableciendo que únicamente cubrirían la falta de pago del crédito que le hubiera otorgado una entidad financiera, cuando sea por causa de la pérdida de la relación laboral. Ello, porque al emplear el legislador el adverbio de cantidad "únicamente" restringió la posibilidad de aplicación del saldo de la subcuenta de vivienda como forma contigente de pago, pues de no haber sido esa su intención se habría abstenido de emplear el referido adverbio, estableciendo solamente la posibilidad de aplicar los recursos de la subcuenta de vivienda al pago del crédito contraído, lo que dejaría abierta la posibilidad de que ello se hiciera bajo cualquier circunstancia.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 319/2013. María del Carmen Zamudio Juárez. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Laura Esther Pola Hernández.