XVI.3o.C.T.14 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMBARGO. PARA SU CANCELACIÓN TOTAL EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD POR INACTIVIDAD PROCESAL, NO BASTA EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1769
El artículo
2524, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Guanajuato
establece que la cancelación total de un embargo podrá pedirse y deberá ordenarse cuando en el juicio se hubiera decretado la caducidad del procedimiento o hubieren transcurrido tres años de inactividad procesal después de la fecha de inscripción; en este último supuesto no basta el solo transcurso del tiempo para que el registrador público de la propiedad cancele el embargo, sino que debe constatar, ya sea que las partes le alleguen los medios de prueba o que pida informe al Juez que ordenó la inscripción del embargo, sobre el estado que guarda el juicio, es decir, si efectivamente en ese lapso hubo inactividad procesal pues, en caso contrario, no procederá la cancelación por ese motivo, aunque hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de inscripción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 186/2013. María Cristina Razo Alfaro. 9 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: Beatriz Flores Núñez.