I.13o.T.64 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
REPARTO DE UTILIDADES. LA OMISIÓN DEL PATRÓN EN DESIGNAR A SUS REPRESENTANTES PARA INTEGRAR LA COMISIÓN MIXTA QUE DETERMINARÁ LA PARTICIPACIÓN INDIVIDUAL DE CADA TRABAJADOR EN AQUÉL, DEBE DEMANDARSE ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1887
La cantidad a que tienen derecho los trabajadores por concepto de reparto de utilidades de la empresa, puede determinarse a partir de dos orígenes independientes y regulados por disposiciones distintas conforme al elemento generador de la obligación patronal; el primero deriva de los artículos
117 a 131 de la Ley Federal del Trabajo
; y
1o., 3o., 4o., 7o., 8o., 10, 11, 14 a 19, 22 a 26 y 30 del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo
; y, el segundo, del artículo
42 del Código Fiscal de la Federación
. El primer origen es de carácter laboral, pues surge de la declaración anual del impuesto sobre la renta presentada por el patrón a las autoridades tributarias, específicamente cuando la comisión mixta dentro de cada empresa, en términos del artículo 125 de la ley invocada, determina la participación individual de cada trabajador en el reparto de utilidades después del procedimiento correspondiente, sin que obste que los integrantes de la mencionada comisión no lleguen a un acuerdo pues, en ese caso, será un inspector del trabajo quien fijará el monto a repartir. En cambio, el segundo deriva del ejercicio de la facultad de comprobación que prevé el referido artículo 42, pues la renta gravable o utilidad fiscal que resulte servirá para determinar el monto del impuesto relativo y la participación de los trabajadores en las utilidades, el cual surge del ejercicio de las atribuciones de las autoridades hacendarias encargadas de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. A partir de esas bases, la integración de la comisión constituye un conflicto en el que sólo tienen intervención el patrón y sus trabajadores, derivado del vínculo jurídico laboral que los une, por lo que, en términos del numeral
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de la citada ley, corresponde a la Junta de Conciliación y Arbitraje su conocimiento y resolución; de esta manera, cuando el patrón no designa a sus representantes para integrar la comisión mixta en que se determine la participación individual de cada trabajador en el reparto de utilidades, tal omisión debe demandarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 285/2013. 27 de junio de 2013. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Encargada del engrose: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Armando Guadarrama Bautista.
Nota: Por ejecutoria del 22 de marzo de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, declaró inexistente la contradicción de criterios 33/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si bien los Tribunales Colegiados contendientes conocieron de juicios de amparo directo contra un laudo que resolvió sobre prestaciones relacionadas con el reparto de utilidades, lo cierto es que el examen que realizaron en las sentencias que sustentaron, partió de hechos y supuestos jurídicos diferentes, lo que se traduce en que no se pronunciaran sobre el mismo problema jurídico y, consecuentemente, arribaran a conclusiones totalmente distintas.