XI.1o.A.T.11 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
LIBERTAD SINDICAL. NO SE VIOLA POR EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD REVISE LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN DE LOS AGREMIADOS DE UN SINDICATO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1338
Todo sindicato de empleados es una persona moral que se rige por las disposiciones legales establecidas tanto por el Constituyente como por el legislador ordinario, aun cuando dentro de ese marco normativo se le haya otorgado la facultad de establecer los estatutos que rijan su vida interna, pues el reconocimiento de esa autonomía no constituye una facultad soberana que se encuentre por encima del ordenamiento jurídico nacional sino que, por el contrario, debe desarrollarse dentro del Estado Constitucional de derecho, el cual privilegia el respeto y la protección de los derechos humanos; razón suficiente para concluir que la sola circunstancia de que el sindicato pueda desconocer derechos de sus miembros, incluso expulsarlos, no implica que pueda hacerlo arbitrariamente, dado que esa expulsión será respetuosa de los derechos fundamentales cuando medie un procedimiento de conformidad con el régimen jurídico y estatutario que rija la vida del sindicato. Sostener que las autoridades jurisdiccionales o administrativas no deben inmiscuirse en las determinaciones del sindicato, sería tanto como pretender que el Estado Mexicano ignorara la vulneración de los derechos humanos efectuada por un particular frente a otro, lo que es inaceptable conforme al artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y, por tanto, cuando exista causa de pedir de por medio, la autoridad puede intervenir a fin de evitar la transgresión de derechos fundamentales; por ello, cuando exista conflicto, el Estado, a través de sus autoridades jurisdiccionales, debe solucionar esa colisión de derechos, de manera que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje debe determinar la legalidad o no de dicha expulsión, sin que implique violación a la autonomía sindical, cuando ésta no impide que las autoridades jurisdiccionales examinen los actos emitidos al interior de la organización sindical, porque atendiendo al control horizontal de los derechos humanos, toda persona que se considere afectada, puede demandar la reparación de esa violación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 318/2013. 4 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Juan Ramón Barreto López.